Todo impuesto es un tributo, pero no todo tributo es un impuesto, aunque a menudo se confunden ambos conceptos. El concepto jurídico de los «tributos» se establece en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante LGT), que es el eje central del ordenamiento y sistema tributario español donde se recogen sus principios esenciales y se regulan las relaciones entre todas las Administraciones tributarias y los contribuyentes (si bien a excepción de lo dispuesto en las leyes que aprueban el Convenio de la Comunidad Foral de Navarra y el Concierto Económico de los territorios histróricos del País Vaco).
En primer lugar, conviene señalar que la LGT en su Artículo 2.1 establece el concepto, los fines y las clases de tributos: «1. Los tributos son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. Los tributos además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución».
Ya en el apartado 2 del mismo precepto se establece que los tributos, cualquiera que sea su denominación se clasifican en 3 clases atendiendo la figura del hecho imponible(*):
1. Tasas: «son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado». Es decir, una contribución por el uso de un servicio prestado por alguna administración (ya sea estatal, autonómica o local), por ejemplo el servicio de agua, tasa de basura, tasa judicial, etc.
2. Contribuciones especiales: «son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos». Es decir, son un pago a la Administración que se hace porque se ha recibido una contraprestación, como por ejemplo una autopista, el asfaltado de una calle, la revalorización de un terreno o una parada de metro, sus ingresos deben dedicarse a la obra o servicio indicado.
3. Impuestos: «son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente». Es decir, los impuestos son pagos que hay que hacer a la Administracion tributaria sin crontraprestación alguna porque se desmuestra la capacidad de hacer frente al pago para financiar con ello la administración pública.
A su vez, los impuestos pueden clasificarse en:
- Directos (grava de manera directa los ingresos o el patrimonio, por ejemplo sobre la renta - IRPF) e Indirectos (se grava el consumo o uso de un servicio - IVA).
- Personales (el contribuyente paga por sus condiciones y circunstancias personales) y Reales (el contribuyente paga por un hecho concreto, por ejemplo un bien que pone de manifiesto su capcidad económica, sin tener en cuenta sus circunstancias personales).
- Objetivos (gravan la riqueza sin tener en cuenta la capacidad económica del contribuyente) y subjetivos (si tienen en cuenta la capacidad económica del contribuyente).
- Periódicos (se pagan de forma recurrente y regular en el tiempo conforme a los plazos impositivos) y los instantáneos (nacen de manera simultánea a la realización del hecho imponible).
(*) El hecho imponible es la circunstancia o presupuesto de hecho (ya sea de naturaleza jurídica o económica) fijado por la ley para configurar cada tributo, cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Por ejemplo: en el IBI el hecho imponible es ser titular de un bien inmueble a fecha de 1 de enero.
Escrito por Jesús Santorio Lorenzo - Abogado Ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para Abogados Blog.