Gumersindo de Azcárate y Menéndez |
La usura ha estado presente en nuestra civilización desde tiempos inmemoriales, tal es así, que se ha considerado como una conducta contraria a la moral religiosa y sancionada canónicamente con penas de excomunión, incluida la negación de sepultura cristiana o la prohibición de admisión a órdenes sagradas.
Por su parte, la RAE define a la usura como el «interés excesivo en un préstamo», como «ganancia, fruto, utilidad o aumento que se saca de algo, especialmente cuando es excesivo», o «interés ilícito que se llevaba por el dinero o el género en el contrato de mutuo préstamo».
De esta definición, resulta evidente, que cuando hablamos de usura, siempre nos vamos a referir al interés pactado sobre algo, ya sea sobre un préstamo o los generados debido a una situación o condición pactada en un contrato y como consecuencia indispensable de que este sea ilícito (cuestión que veremos a continuación), pues no todo interés es usuario -y por ende ilícito-, aunque pueda parecer muy alto sobre el papel.
I. ¿Cuándo se considera que los intereses pactados son usurarios y por tanto ilícitos? La Ley Azcárate:
En tiempos del Rey Alfonso XIII, bajo el Gobierno del conservador Antonio Maura y bajo la iniciativa del célebre jurista y diputado leonés, Gumersindo de Azcárate y Menéndez, se impulsó la todavía vigente Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usuarios. Ley que jurisprudencialmente y coloquialmente en el mundo jurídico en España se conoce como la "Ley de Represión de la Usura" o "Ley Azcárate", norma que lleva la firma del Ministro de Gracia y Justicia de la época, Juan Armada Losada.
El Artículo 1.º de esta, norma establece que:
"Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Así mismo:
"Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".
Por tanto, los requisitos para determinar la nulidad de los contratos de préstamo son (no es necesaria su acumulación, tal y como establece la jurisprudencia que veremos a continuación):
- Que tenga un interés notablemente superior al normal del dinero.
- Que tengan un interés manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino.
- Que haya motivos para estimar que fue aceptado en una situación de angustia, inexperiencia o facultades mentales limitadas.
II. La Sentencia del Tribunal Supremo Nº 628/2015, de 25 de noviembre (el caso):
Esta sentencia del Tribunal Supremo, fija el contexto normativo de aplicación de la Ley Azcárate en dos pasos. En primer lugar, delimita el ámbito de control judicial de las cláusulas de intereses remuneratorios y moratorios en los contratos bancarios de préstamo y crédito respecto de la normativa de cláusulas abusivas. En segundo lugar, contempla la utilidad de la Ley Azcárate como límite externo a la autonomía negocial en un sistema de libre fijación de intereses.
Así mismo, se indica que la Ley Azcárate no sólo se puede aplicar a los contratos de préstamo, sino también a todos los que sean análogos. La sentencia también establece como jurisprudencia que basta con que se cumplan los requisitos objetivos del Artículo 1º de dicha norma para considerar una operación de crédito como usuraria, ya sea por el intereses remuneratorio o moratorio pactado y fija las consecuencias de su declaración como tal, conforme al Artículo 3º de la misma norma.
En el caso particular de la sentencia referenciada, se contemplaba un interés remuneratorio del 24,6% TAE, y un interés moratorio que era el resultado de incrementar dicho interés remuneratorio en un 4,5% para un contrato de apertura de crédito llamado"préstamo personal revolving", por el cual se permitía al cliente realizar disposiciones con una tarjeta expedida por el banco, con un límite de 3005,06 euros, y que este podía ser modificado por el Banco.
El contrato estuvo vivo durante 8 años, en los cuales se llegó a superar el límite inicial fijado. El Banco giraba cada mes una cuota, a la que se añadían cargos por intereses y la prima de seguro, además de comisiones por disposiciones de efectivo en cajero, así como una cuota por la emisión y mantenimiento de la propia tarjeta. El demandado dispuso de un total de 25.634,05 euros del crédito y se habían devengado 18.568,33 euros de intereses, había pagado 31.932,98 euros, por lo que entendía que debería considerarse pagado completamente el crédito.
A raíz de sucesivos impagos por devolución de los giros, se comenzaron a devengar comisiones por impago e intereses de demora y el cliente fue demandado por el Banco por la cantidad de 12.269,40 euros, siendo condenado el cliente en primera instancia y siendo confirmada en su integridad posteriormente en apelación al rechazarse el carácter usurario de la operación de crédito porque los intereses remuneratorios pactados superaban apenas el doble del interés medio ordinario en las operaciones al consumo cuando se concertó el contrato, y que el tipo de interés de demora no suponía un incremento excesivo respecto del fijado para los intereses remuneratorios en el contrato.
Finalmente, el cliente interpuso recurso de casación alegando como motivos: primero por infracción de la aplicación indebida del mencionado apartado del Artículo 1º de la Ley Azcárate de 1908, de represión de la usura; y segundo, por infracción por aplicación indebida del Artículo 10 de la Ley 26/1984, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (norma actualmente derogada). El demandado alegaba también que el Tribunal Supremo había considerado en varias sentencias como usurarios algunos préstamos a tipos de interés más bajos.
III. La Sentencia del Tribunal Supremo Nº 628/2015, de 25 de noviembre (jurisprudencia):
La Sentencia del Tribunal Supremo Nº 628/2015, de 25 de noviembre estimó el mismo, diciendo que a pesar de que este caso no trataba de un préstamo, sino de un crédito del que el demandado disponía mediante llamadas telefónicas para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad financiera, le es de aplicación la Ley Azcárate, puesto que su artículo 1º incluye expresamente la analogía con otras modalidades de operaciones de crédito, tal y como ha ido adaptando la jurisprudencia a las diversas circunstancias sociales.
En primer lugar, el Tribunal Supremo recordó que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control de carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece el interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar la prestación del consentimiento por parte del consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa y por otro lado, que el consumidor haya podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito (SSTS Nº 265/2015, de 22 de abril y Nº 469/2015, de 8 de septiembre).
En segundo lugar, el Tribunal Supremo recordó que la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía de la voluntad negocial del Artículo 1255 del Código Civil, aplicable tanto a los préstamos, como a cualquier otra operación de crédito (SSTS Nº 406/2012, de 18 de junio, Nº 113/2013, de 22 de febrero y Nº 677/2014/2014, de 2 de diciembre).
En tercer lugar, el Tribunal Supremo recordó que no es necesaria la acumulación de los requisitos del Artículo 1º, sino que basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo, esto es "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso".
En cuarto lugar, la Sala consideró que la sentencia recurrida infringió el Artículo 1º de dicha norma, porque el interés remuneratorio estipulado fue del 24,6% TAE. De conformidad con el Artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio "se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor", y por ende, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible a la hora de realizar el control de transparencia a la cláusula que establece el interés remuneratorio.
En quinto lugar, el Tribunal indicó que el interés con el que ha de realizarse la comparación para ver si es usurario o no, es el normal del dinero. No se trata de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el "normal o habitual", en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia (STS Nº 869/2001, de 2 de octubre). Para saber si es el interés normal, hay que acudir a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones como créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de 3 años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.
En este caso, en relación al interés del 24,6% TAE, el Tribunal Supremo indicó que la cuestión no era si es o no excesivo, sino si era o no notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, concluyendo que una diferencia de tal envergadura (del doble del interés medio ordinario), entre el TAE fijado en la operación y el interés medio de los préstamos al consumo en la fecha del contrato permite considerar el interés estipulado como notablemente superior al normal del dinero.
"La entidad financiera que concedió el crédito revolving no justificó la concurrencia de circunstancias excepcionales que explicasen la estipulación de un interés notablemente superior al normal, que en cualquier caso podrían estar justificadas por el riesgo de la operación u otra circunstancia jurídica atendible, pero no para operaciones de financiación al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo, a tipos de interés muy superiores a los normales facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, lo que no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
Por último, el Tribuna Supremo indicó las consecuencias de la infracción del Artículo 1º de la Ley de Represión de la Usura:
1º NULIDAD: "nulidad radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" (STS Nº 539/2009, de 14 de junio).
2º REINTEGRO: El prestatario debe entregar sólo la suma recibida, es decir, el capital nominal del que dispuso y el prestamista debe devolver al prestatario todo lo que exceda del capital prestado.
En este caso, el demandado no formuló reconvención en ese sentido, no obstante el prestatario abonó una cantidad superior a la recibida por parte de la demandante, por lo que no procede el devengo de intereses de demora (STSS Nº 265/2015, de 22 de abril y Nº 469/2015, de 8 de septiembre).