La solicitud de división de las deudas tributarias hereditarias Art. 35.7 LGT / Abogados Blog

La solicitud de división de las deudas tributarias hereditarias Art. 35.7 LGT / Abogados Blog

    Dispone la Ley General Tributaria en su artículo 39, que a la muerte de los obligados tributarios, sus obligaciones tributarias pendientes se transmiten a sus herederos y legatarios, pero en ningún caso se transmitirán las sanciones *. El hecho de que una deuda tributaria devengada no fuera liquidada a la muerte del causante no impide su transmisión, debiéndose notificar la liquidación resultante a los interesados que consten en el expediente. 

    La inmediatez de la muerte del causante tampoco deja en vacío la respuesta a la obligación tributaria, que permanece indemne en sus objetivos, gracias a la salvedad de la ficción jurídica de la herencia yacente, ahí están los bienes, ahí está el patrimonio, aún sin titular, pero en espera de hacerlo y que debe responder de todas las obligaciones. A la muerte del causante, es por tanto la herencia yacente la que debe responder de todas las obligaciones tributarias, correspondiendo su cumplimiento al representante - artículo 39.3 LGT. 

    Los herederos o legatarios que concurren a la sucesión lo hacen también intrínsecamente ligados como obligados tributarios, tal es así, que su concurrencia en un mismo presupuesto determina de forma general que queden todos ellos solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, incluyendo por tanto las deudas tributarias pendientes (cuestión distinta es la responsabilidad existente entre legatarios y herederos frente al restante pasivo civil que pueda existir en una herencia). La solidaridad de la responsabilidad de la obligación tributaria, implica que la Administración tributaria pueda exigir indistintamente a cualquiera de los herederos la totalidad de la deuda que dejó un causante - artículos 35, 39 y 42.2 LGT.

   En muchas ocasiones, la Administración tributaria no hace un excesivo esfuerzo en localizar a todos los herederos y en dividir la carga, sino que utiliza toda la fuerza de la ley para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria a uno sólo de los herederos, ya sea al primero que conste en el expediente o a los que haya podido localizar en una primera instancia. La subrogación de los sucesores respecto de las deudas tributarias no deja de ser un fundamento del sostenimiento de la carga del Estado y de su perpetuidad histórica, resulta tan evidente del orden del articulado de la propia LGT.

    No obstante, como todo imperativo que nace de la ley puede ser benevolente, cabe la posibilidad de que cada heredero responda de las deudas del causante en su justa proporción, para ello es necesario que así se solicite cuando la Administración tributaria sólo conozca la identidad de un titular y haya notificado las oportunas liquidaciones a nombre del mismo. Además de solicitar la división de las obligaciones tributarias (incluyendo también las deudas, como ya he dicho), el solicitante debe también facilitar la labor de la Administración tributaria, indicando los datos personales y el domicilio de los restantes obligados al pago, así como la proporción en que cada uno de ellos participe en el dominio o derecho transmitido - artículo 35.7 LGT. 

En el caso de las sanciones tributarias, recargos, interés de demora en periodo ejecutivo esto queda limitado en algunos casos - Art. 42.2  LGT.

Escrito por Jesús Santorio Lorenzo - Abogado Ejerciente en el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

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